Abogados para Acción directa en Madrid
Defendemos los derechos de los subcontratistas frente a impagos mediante procedimientos legales de acción directa.
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Reclama el pago de los trabajos realizados y pendientes de cobro.
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Protege tus derechos frente a los incumplimientos del contratista principal.
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1. Recupera las cantidades adeudadas mediante asesoramiento jurídico especializado.
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Reclamación directa de las cantidades pendientes de pago
La acción directa permite a los subcontratistas reclamar al propietario de la obra las cantidades que el contratista principal no les haya abonado, siempre que se cumplan los requisitos legales. Nuestro equipo jurídico analiza cada situación, comprueba la existencia de las deudas y establece la estrategia más adecuada para reclamar los importes pendientes, dentro de los límites establecidos por la legislación.
Protección jurídica frente a los impagos del contratista
Los incumplimientos económicos del contratista principal pueden comprometer la estabilidad financiera de los subcontratistas. Ofrecemos asesoramiento legal especializado para proteger sus intereses, revisar los contratos y determinar las posibilidades de reclamación conforme al artículo 1597 del Código Civil. Nuestro objetivo es reducir los riesgos económicos y defender los derechos de quienes han ejecutado los trabajos contratados.
Asesoramiento integral durante el procedimiento de acción directa
Acompañamos a los subcontratistas durante todas las fases del procedimiento, desde el estudio inicial de la documentación hasta la presentación de reclamaciones extrajudiciales o judiciales. Evaluamos los requisitos legales, identificamos a los responsables del pago y diseñamos una estrategia adaptada a cada caso para aumentar las posibilidades de recuperar las cantidades adeudadas y evitar complicaciones legales innecesarias.
Concepto de la acción directa
El sistema legal español prevé un método de protección para los subcontratistas, es la denominada Acción Directa contra el dueño de la obra. Esto se establece en las disposiciones del artículo 1597 del Código Civil que plantea que cualquier empresa que ponga su trabajo y materiales en una obra ajustada por el contratista, puede tener acción contra el dueño de la misma hasta la cantidad que éste le adeude.
Es decir, la acción directa es la posibilidad de actuar legalmente que tiene el subcontratista (que no ha cobrado por su trabajo para el contratista principal) de reclamar su pago, directamente al dueño de la obra.
Respecto de las obras públicas y del contratista principal
Antes de la entrada en vigencia del Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público en el año 2011, por lo general se admitía la posibilidad de ejercer una acción directa en los casos en los que el comitente era una Administración Pública.
Sin embargo, esto cambió en detrimento de todos aquellos subcontratistas que en ese momento tenían comprometidas cantidades pendientes de cobro de los contratistas principales. Ello, en razón de que en el artículo 227.8 del mencionado texto legal, se reguló expresamente que un subcontratista no podría en ningún caso ejercer una acción directa frente a la Administración por las obligaciones contraídas con ellos por el contratista. Lo anterior refiriéndose como consecuencia de la ejecución del contrato principal y de los posibles subcontratos existentes.
¿Se puede ejercer una acción directa contra la Administración?
Por otro lado, existe una forma que permite poder reclamar en los supuestos previstos en la disposición adicional quincuagésima primera. Donde se establece que sin perjuicio de lo previsto en los artículos 216 y 217 y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 215, la Administración contratante podrá prever en los pliegos cláusulas administrativas donde se garanticen los pagos directos a los subcontratistas.
En otras palabras, es posible ejercer la acción directa contra la Administración contratante si los pliegos del contrato suscrito con el contratista principal contienen cláusulas administrativas que así lo permitan.
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Requisitos para la acción directa
Este tipo de jurisprudencia se ha desarrollado en las últimas décadas. Para que el subcontratista pueda prosperar en su acción directa contra el dueño de la obra se le exigirá una serie de requisitos. Aunque según cada caso particular las exigencias específicas pueden variar, por lo general son las siguientes:
Obra ajustada alzadamente
Es importante que la reclamación se haga sobre una obra ajustada alzadamente por el contratista. Sin embargo, en el pasado los tribunales competentes han declarado que la condición se cumple no solo si la obra se ajusta por precio alzado, sino también en los casos en que se ajuste por unidades de obra.
Aquí hay que tomar en cuenta que lo anterior es cierto solo en el supuesto de que se fijen exactamente el número de unidades a ejecutar.
Reclamación previa hacia el contratista principal
En este punto la jurisprudencia ha cambiado un poco. En ocasiones, se ha considerado suficiente cualquier reclamación extrajudicial medianamente fehaciente. Sin embargo, en otros momentos se exigió que la reclamación se formulase formal y judicialmente.
Al respecto, las últimas resoluciones del Tribunal Supremo tienden por conceder eficacia a las reclamaciones extrajudiciales, al tiempo que el artículo 1597 del Código Civil no exige formalidades especiales.
Crédito del subcontratista frente al contratista
Al momento de llevar a cabo su reclamación, el subcontratista debe comprobar que ya ha realizado unos trabajos y que los mismos no le han sido pagados por el contratista.
Aquí es conveniente tomar en cuenta que el crédito que el subcontratista espere reclamar ha de ser líquido, vencido y exigible. Es decir, en este punto queda claro que las retenciones de obra no podrán ser reclamadas por esta vía hasta su vencimiento.
Crédito del contratista frente al dueño de la obra
Por lo general, para que la reclamación resulte efectiva es indispensable que al momento de su realización el dueño de la obra adeude al contratista alguna cantidad derivada del mismo contrato de trabajo. En este punto hay que tomar en cuenta que la suma adeudada actúa como el límite máximo a abonar por el trabajo. Además, hay que considerar que en ningún caso la acción podrá prosperar si las cantidades adeudadas por el dueño de la obra al contratista son por un contrato de obra diferente.
Por otro lado, el comitente (dueño de la obra) podrá oponer las excepciones personales que tenga contra el reclamante, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1148 del Código Civil. Así mismo y sin desmérito de lo anterior podrá oponer la extinción de la deuda por haber pagado con anterioridad al contratista según el artículo 1157.
Del mismo modo, tiene derecho a oponer las excepciones derivadas de incumplimientos del contratista principal si, por ejemplo, éste no ejecutó la obra o no lo hizo de manera correcta.
Preguntas frecuentes